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Derecho marítimo en Paraguay (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

a) Directa; Cuando el hecho que la genera fue producido por el principal (armador o propietario).

b) indirecta; Cuando el hecho que la genera proviene del Capitán y su tripulación. La responsabilidad naval puede limitarse por el abandono solamente cuando la responsabilidad naval es indirecta.

c) del propietario no Armador; Existe responsabilidad naval en su carácter de titular de la cosa, frente a todos los créditos de carácter privilegiado sobre el buque (arts. 878, 879, 1377 del Código de Comercio); desaparece o es limitada por el abandono del buque, flete y pertenencias (Responsabilidad naval indirecta).

d) Del Armador no propietario; El Código del Comercio consagra la responsabilidad en función de la explotación y suponiendo que el Capitán y los tripulantes son dependientes del explotador del Buque (armador), este, por tanto, es responsable por los hechos del Capitán y su tripulación (Responsabilidad Naval Indirecta), a mas de ser por los hechos propios (Responsabilidad Naval Directa).

e) Por hechos propios del Armador; Responsabilidad directa en las siguientes formas:

– Legal: incumplimiento de disposiciones legales (impuestos, tasas, etc.).

– Contractual: Contratos (de fletamento, ajuste de tripulación, etc.).

– Cuasi-contractual: Ratificación de una gestión realizada sin su consentimiento, por un tercero, en beneficio del buque.

– Delictual: Perjuicios causados a cargadores o terceros, por estado de innavegabilidad del buque al principio del viaje.

– Cuasi-delictual: Falta imputable a la negligencia del armador.

f) por hechos y actos del Capitán y la Tripulación; Responsabilidad indirecta.

– Legal: Actos del Capitán que originen avería gruesa (originando la obligación de contribuir por avería); salarios de asistencia y salvamento prestados al Buque, etc.

– Contractual: Contratos celebrados por el Capitán en reacción al viaje, para reparaciones, respuestas, etc.

– Cuasi-contractual: Hecho que ha beneficiado al Buque o flete, realizado sin contrato previo, por el Capitán (Salvamento, etc.).

– Delictual: Actos delictuosos cometidos por el Capitán o tripulantes, en perjuicio del fisco o terceros (contrabando, robo, etc.).

– Cuasi-delictual: Accidentes por maniobras negligentes del Capitán, faltas del Capitán o de los tripulantes, etc.

g) En la co-participación Naval: Cada uno de los participantes es responsabilidad civilmente en proporción de su parte en la propiedad del buque por las deudas y obligaciones que se contraen en beneficio del Buque, por el Capitán. Las indemnizaciones a favor de terceros, por culpa del Capitán, pero que no responden a hechos ilícitos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sea con la anuencia del Capitán. Los hechos del "armador" y las reparaciones y otros gastos ordenados por él obligan a los coparticipes proporcionalmente.

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NAVAL POR EL ABANDONO

- Fortuna de mar: Patrimonio afectado a la responsabilidad marítima por los hechos de la expedición.

- Fortuna de tierra: Integrada por todos los demás bienes que componen el patrimonio del armador o propietario.

- El buque en explotación, accesorios y fletes del viaje es considerado como la expresión de la fortuna de mar.

– Fundamento: Capitán y buque lejos del control del mandante: riesgos del mar, compensación. Derechos y privilegios sobre "fortuna de mar" a los "acreedores", a quienes puede oponerse la "limitación de la responsabilidad por el abandono; el buque constituye un patrimonio de afectación.

– Abandono: Es el medio que tiene el propietario de un buque de limitar su responsabilidad naval por los hechos del Capitán y sus tripulantes. Es un acto de disposición no un acto de administración. De acuerdo al Código de Comercio, se debe constar en instrumento público. Es un acto unilateral que debe solemnizarse para conocimiento de los acreedores, no se opera de pleno derecho.

LEGISLACIÓN POSITIVA NACIONAL REFERENTE A LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO MARÍTIMO "SUB-EXAMINE"

  • Código de Comercio (Arts. 878, 879, 880, 1232 a 1250 y otras disposiciones concordantes.

  • Ley Nº 476/ 57 (Código de Navegación Fluvial y Marítimo).-

UNIDAD V

Instituciones del crédito marítimo

El comercio marítimo recibe su vida del crédito. En la antigüedad, la necesidad del propietario y del armador de obtener fondos para emprender la expedición justificaba el crédito. En el derecho romano, era el nauticum foenus, riesgo a cargo del acreedor de comienzo a fin. El Código de Comercio regula tres principales instituciones del Crédito Marítimo: la hipoteca naval, el préstamo a la gruesa y los privilegios marítimos.

HIPOTECA BAVAL: a) CONCEPTO

Es el derecho real de garantía, constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre un buque de más de seis toneladas de arqueo total, que pertenece en poder del deudor. Constituye una especie de prenda sin desplazamiento. Los copropietarios de un buque pueden hipotecarlos en garantía de crédito de interés común, con una resolución del 2/3 de los socios.

b) Forma Instrumental: Debe formalizarse en Escritura Pública o documento privado autenticado y surte efectos a partir de su inscripción en el Registro de Buques. Debe también anotarse en el Certificado de Matricula y en el Titulo de Propiedad. El instrumento de Constitución debe contener. Datos personales del acreedor y deudor; datos de individualización del buque, naturaleza y clausulas del contrato; monto del crédito; intereses convenidos, lugar y plazo de pago.

c. Facultad de hipotecar: La tienen su propietario, uno de los copropietarios 8con autorización de los demás), un mandatario (con poder especial). La hipoteca subsiste aun después de haberse enajenado el buque o disuelta la copropiedad sobre el mismo.

d. Extensión de la Garantía: Buque y sus accesorios. En caso de siniestros, recae sobre los restos o sobre el producto de la venta Judicial. No comprende los fletes ganados en el viaje, salvo pacto en contrario. Se extiende a los intereses de la obligación principal, por dos años. Art. 1361 del Código del Comercio: Con la inscripción de la hipoteca Naval, el acreedor Hipotecario puede retener por asegurador el valor del seguro.

e. Grado de Preferencia: Los acreedores privilegiados en primer lugar, los acreedores hipotecarios, conforme al orden de inscripción de sus respectivos créditos en el registro. La preferencia en el Derecho Marítimo se produce a la inversa respecto al Derecho Civil; cobra primero el crédito que se ha constituido en último lugar,. La razón consiste en incentivar el crédito marítimo, ya que el riesgo es mucho mayor para los prestamistas que otorgan créditos a buques afectados por varios gravámenes.

f. concurrencia de créditos hipotecarios: Cuando concurren varias hipotecas sobre un mismo buque, el orden de prioridad de los créditos será el de su inscripción en el registro. Si hay varias inscripciones en el mismo día, según la hora, que debe constar en los registros, contratos, por el/la escribano/a en el certificado de matrícula y titulo de propiedad. La preferencia se produce a la inversa con respecto al Derecho Civil.

g. Hipoteca sobre buques en construcción: El Código de Comercio no admite la hipoteca naval sobre buques en construcción, esto constituiría un recurso eficaz para la obtención de créditos destinados a la construcción de embarcaciones. Existe un Anteproyecto de Código de la Navegación por agua, que si, ya la contempla).

PRESTAMO A LA GRUESA.

a. Concepto: Es un contrato aleatorio, en virtud del cual una persona llamada "dador" presta a la otra. Llamada "tomador", una cantidad determinada de dinero, sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que el dador pierde la suma prestada si perecen los objetos; en cambio, si los mismos llegan a buen puerto, el tomador devuelve la suma prestada al dador, más un premio importante.

b. Formalidades del contrato: Solo por escrito. Debe inscribirse en el Registro de Buques. Debe enunciar fecha y lugar en que se hace el préstamo, capital prestado, premio convenido, individualización del buque, datos personales del dador y del tomador, el viaje por el cual se toma el riesgo, el plazo y el lugar del reembolso, además de otras clausulas legales y afines. Si se extiende "a la orden", su trasmisión puede ser por simple endoso. Puede constituirse sobre el casco y la quilla, velas y aparejos, armamentos, provisiones, carga, la totalidad de los objetos citados y separadamente sobre parte de cualquiera de ellos.

c. Letras de cambio marítimos: El Código del Comercio autoriza al Capitán de un buque a librarlas en caso de necesitar fondos con urgencia. Constituye un pagare girado sobre el Armador, quien está obligado a pagar, debe de reunir las sgtes. condiciones: falta absoluta de fondos de la expedición; ausencia del armador, del propietario o sus representantes; consulta al Consejo del buque. Todas estas situaciones deben ser asentadas en el Libro Diario de la Navegación, probando efectivamente que el tomador ha usado el dinero obtenido en beneficio del buque o de la carga.

PRIVILEGIOS MARITIMOS

Existen privilegios civiles y marítimos.

Concepto: El privilegio marítimo es el derecho de preferencia legal a favor de ciertos créditos originados en el ejercicio de la navegación, que recaen sobre el buque, el flete, y la carga. Se distinguen de los privilegios civiles en:

. Afectan a bienes determinados (buque-flete-carga), mientras que los privilegios civiles afectan a todo el patrimonio del deudor.

. Si el privilegio del acreedor marítimo caducara, ya no podrá reclamarse el privilegio establecido en el Código Civil.

. La inversión de la preferencia de pago.

  • a. Indivisibilidad del privilegio: Afecta a la totalidad del bien, aun en el caso de que el Crédito Marítimo tenga a varios titulares. En caso de que el bien se deteriore, el privilegio será ejercido sobre los restos recuperados o salvados.

  • b. Transferencia: Por cesión convencional, junto con el crédito o independiente de el por subrogación legal. Si el titulo del crédito privilegiado es "a la orden", su endoso produce la transferencia del privilegio marítimo.

  • c. Privilegio sobre cosas cargadas y equipajes: (Art. 1373 del Código de Comercio) La acción debe ejercerse dentro de los 15 días de terminada la descarga y antes de que las cosas pasen a poder de terceros. Los privilegios sobre el flete (Art. 1375 del Código de Comercio). Dichos privilegios cesan una vez que el flete ha sido pagado (salvo sueldos, revocación, viaje, hechos del armador, extinción a los seis meses).

CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL BUQUE

Art. 1377 del Código del Comercio. Prelación: 1º) Gastos de Justicia en interés común de acreedores; 2º) Gastos, indemnización y salarios de asistencia y salvamento; 3º) Impuestos, de navegación; 4º) Salarios de prácticos y guardianes, gastos de guardia; 5º) Alquileres de depósito, aparejos y accesorios; 6º) Gastos de conservación del buque; 7º) Salarios del Capitán y Tripulación; 8º) Contribución de avería común; 9º) Obligaciones contraídas en beneficio del buque; 10º) Cantidades tomadas "a la gruesa", Premios de seguros; 11º) Indemnizaciones a cargadores y pasajeros; 12º) Deuda por construcción del buque; 13º) Precio última adquisición.

LEGISLACION POSITIVA NACIONAL; REFERENTE A LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO MARITIMO "SUB-EXAMINE"

Queda pendiente de mirar aspectos y conceptos relacionados con lo que en si es cada crédito marítimo. Su nacimiento, prueba, extinción, es decir todavía hay que definir cada crédito en especial y entrar a mirar aspectos especiales que cada uno tiene como la discusión acerca de la competencia en materia de conocimiento en sede judicial del asunto de fondo que genera embargo preventivo, como el registro o no del derecho de retención para su validez preferente a otros créditos marítimos diferentes al que asegura, como son la reparación y construcción del buque, como la posibilidad de provocar en el sistema legislativo colombiano una adecuación y armonización de las leyes a fin de estar a la par del derecho andino y no solo en relación a los créditos marítimos y embargo preventivo sino también en otras áreas.

PERSONAL DE LA EXPLOTACIÓN MARÍTIMA

1.- Personal Marítimo o Personal Navegante:

a) El Capitán

1. Concepto: El Capitán es la persona física que tiene a su cargo la dirección y gobierno de un buque, mediante el pago de un salario convenido o una parte estipulada en los beneficios que el mismo ejerce; por una parte, como delegado de la autoridad pública, y por otra, como representante del propietario o armador (Art. 868 al 948 del Código de Comercio; Arts. 47 al 67 de la Ley 476/57; Ley 928/27 y concordantes).

2. Evolución histórica: En Roma, el "Magister Navis" (antecesor del Capitán) y el "Exercitor Navis" (antecesor del Armador)estaban a cargo de funciones náuticas y comerciales del buque. En la Edad Media existían las Asociaciones Navales y societas maris, en las que las funciones directivas de la expedición y estaban a cargo del piloto de altura, llamado a su vez "noxer" por el Consulado del Mar. En el siglo XVI, el Capitán asume las más amplias funciones y facultades; responsabilidades técnicas y atribuciones de director comercial y disciplinario de la aventura marítima. A posteriori, la importancia de las funciones técnicas del Capitán aumentan, a medida que disminuyen sus funciones comerciales, conservando su autoridad y atribuciones a bordo del buque.

3. Legislación Nacional – Capitán y personal navegante: Código de Comercio (Libro III); Ley 476/57 y concordantes.

4. Requisitos: Para El Nombramiento del Capitán: Ley 476/57 (Art. 58): Ciudadanía paraguaya, título habilitante; 25 años de edad cumplidos, Servicio Militar Obligatorio cumplido; documentos personales exigidos por la Ley; Certificado médico expedido por la Dirección de Sanidad de la Armada.

5. Cesación: Al Armador le corresponde el nombramiento del Capitán (Art. 891 del Código de Comercio); así también al Armador le corresponde despedir al Capitán (Art. 891 del Código de Comercio – Art. 166 Ley 476/57. Si fuese despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, tiene derecho a la indemnización de tercio de los sueldos que verosímilmente hubiere ganado en el viaje, si se le despide antes del viaje, y el importe total si se lo despide durante el viaje (Art. 891 del Código de Comercio. Si el despido fuese coparticipe, puede renunciar como tal y exigir el reembolso del valor de su parte.

6. Retribución: Art. 984, 985 del Código de Comercio. El Armador está obligado a pagar la retribución debida al Capitán al término de cada viaje, luego de la correspondiente rendición de cuentas.

7. Atribuciones: (Art. 984, 985 del Código de Comercio). El Capitán de un Buque concentra atribuciones y funciones en cantidad y calidad poco usuales, cuyo ejercicio implica a la vez posesión de cualidades personales especiales y una alta especialización profesional, como ser: 1º) Dictar las ordenes para el gobierno y dirección del buque; 2º) Imponer penas correccionales legales a las personas que perturben el orden del buque, cometan faltas de disciplina o se rehúsen u omitan prestar el servicio que le corresponda; 3º) Arrestar a los culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente.

8. Funciones Y Obligaciones públicas y del derecho privado:

a. Publicas. Son las que le competen como "Delegado de la autoridad pública", a saber: a) Policiales (seguridad, judicial, sanitarias y aduaneras); b) Registro Civil (actas de nacimiento, defunciones, matrimonios "in articulo mortis", expresión de la última voluntad del causante para beneficiar a herederos; c) Notariales: Recibir testamento de tripulantes o pasajeros. Todas las novedades deben ser asentadas en el Libro Diario de Navegación.

b. Derecho Privado: a) Ordinarias: Formar a la tripulación, ajustando a suboficiales y subalternos (No se le puede obligar a recibir tripulantes que no sean de su satisfacción – Art. 907 del Código de Comercio y Art. 60 de la Ley 476/57; Estado de navegabilidad del buque (Art. 923 del Código de Comercio); Disponer reparaciones y compras necesarias (Art. 946 del Código de Comercio); Contratar fletamentos en ausencia del Armador (Art. 944 del Código de Comercio); Llevar los libros obligatorios (Art. 925, 926, 927 del Código de Comercio); b) Extraordinarias: Contraer deudas, girando "letras de cambio marítimas" o contratando prestamos a la gruesa (Art. 933, 945 del Código de Comercio) Solicitar venta Judicial del Buque al ser innavegable (Art. 874 del Código de Comercio); representar judicialmente al Armador.

c. Responsabilidad: a) Frente al Propietario y al Armador. Responde por los daños culposos, por negligencia o impericia, sin intención criminal (maniobras erradas, falta de víveres, entre otros); responde por baratería (no exonerable por convenio interpartes); b) Frente a los cargadores: Responde por daños que sufra la carga a bordo); c) Frente a terceros: Responde por daños y perjuicios que sufran a bordo como consecuencia de desempeño de sus funciones al frente del buque.

d. Registro de Tripulantes: "Rol de la Tripulación": Documento que debe llevar a bordón el Capitán; debe confeccionarse en el puerto de armamento del buque e incluir estos datos: Individualización del buque; Capitán y miembros de la Tripulación, puertos de salida y destino; sueldos estipulados; adelantos de sueldo; firma del Capitán y Oficiales (Art. 926 del Código de Comercio).

e. Muerte de un tripulante o pasajero: Inventarios de documentos y pertenencias, en presencia de Oficiales de a bordo y dos testigos. Debe asentarse el acaecimiento en el Libro Diario de la Navegación. Conservar los restos para su entrega a familiares/autoridad/fluvio-marina y/o entierro en el mar (sepultura marítima – Art. 927 del Código de Comercio). Los gastos de entierro quedan a cargo del buque, y los salarios deben ser abonados a herederos.

d. Baratería: Todo acto de naturaleza criminal, ejecutado por el Capitán en el ejercicio de su empleo, o por la tripulación, o por uno y otro conjuntamente, del cual resulte daño al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños de la carga y del propietario o Armador "actos de la mala intención". La baratería del Capitán. "Es un acto malintencionado que tiende a beneficiarlo a él o a su tripulación, mediante el uso inadecuado de la carga y el buque. El robo y el hurto a que se vean expuestas las mercancías por parte de la tripulación".

e. Abandono del puesto de servicio del Capitán: Art. 919, 928, 929 del Código de Comercio). El Capitán está obligado a permanecer a bordo d, desde el principio al fin del viaje, sea cual fuere el peligro, salvo naufragio. Debe emplear la mayor diligencia para salvar la carga y los efectos del buque. Si a pesar de ello, los mismos se pierden o roban, el capitán queda exento de responsabilidad. Si abandona el buque durante el viaje, sin justificación, responde por daños y perjuicios resultantes y queda inhabilitado para el mando de buques por un plazo de 5 a 15 años, determinado por el Juez (Art. 919 del Código de Comercio). Es también aplicable el Código penal (Art. 214 y concordantes, según el caso de puesta en peligro en la navegación).

a. PERSONAL SUPERIOR; DIRECTIVO O DE OFICIALES. ENUMERACIÓN

1. Personal de Cubierta o de Puente 2. Personal de Maquinas

* Capitán. * Maquinista naval superior (jefe de Maq).

* Capitán – Práctico. * Maquinista de 1ra, 2da. y 3ra categorías.

* Practico o Piloto. * Conductor de 1ra, 2da, y 3ra categorías

* Patrón de 1ra., 2da. Y 3ra. Clases.

* Patrón Timotel.

3. Personal de Servicios Auxiliares

* medico.

Radio. Operador.

* Comisario de 1ra, 2da, y 3ra. Clases.

f. Prácticos y Baqueanos: El practico o piloto es el personal especializado en la navegación de determinadas zonas marítimas, fluviales o lacustres, difíciles o peligrosas, habilitados por la autoridad fluvio-maritima para tal efecto. En el rio de la Plata también se los conoce como Baqueanos. Son auxiliares/consejeros del capitán, en quienes nunca puede el mismo delegar su responsabilidad en el mando del Buque. Por Art. 74 de la Ley 476/57 hay cuatro zonas de practicajes en el país, a saber:

* Prácticos de la Zona Norte (Asunción – Puerto Caballo).

* Prácticos de la Zona Sur (Asunción – Confluencia).

* Prácticos del Rio Alto Paraná (Puerto España – Confluencia).

* Prácticos de la Cuarta Zona (Asunción – Rio de la Plata).

El Practicaje es obligatorio en el Paraguay para embarcaciones con propulsión propia de más de 220 toneladas de arqueo total (Art. 75 de la Ley 476/57).

  • b) PERSONAL DE MAESTRANZA. ENUMERACIÓN

  • 1. Personal de Cubierto o de Puente.

. Contramaestre

2. Personal de Maquinas.

. Observación. La ley Nº 476/57 agrupa entre el Personal Directivo o Superior a los Conductores de 1ra, 2da, y 3ra. Clases; sin embargo en la misma Ley, los clasifica en el Título VIII, Capitulo II, como "Personal de Maestranza".

3. Personal de Servicios Auxiliares.

. Mayordomos.

. Cocineros de 1ra, 2da. Clases.

c) PERSONAL SUBALTERNO. ENUMERACION

  • Personal de Cubierta

* Timoneles, marineros y aprendices

  • Personal de Maquinas.

* Foguistas, Caldereteros, limpiadores/engrasadores y aprendices.

  • Personal de Servicios Auxiliares.

* Cocineros de 2da y 3ra.

* Ayudantes de cocina, mozos y Aprendices.

g. El Contramaestre: Es el jefe del personal subalterno de cubierta. Es el encargado de velar el cumplimiento de las ordenes del Capitán y oficiales, en relación con el gobierno y maniobras del buque; también de la estiba, maniobras de atraque, desatraque y fondeo.

h. El sobrecargo: Es el representante comercial del Armador o del dueño de la carga, a bordo del buque 8Art. 977 a 983 del Código de Comercio) Ejerce en el buque la parte administración económica, según sus instrucciones expresas. La Ley 476/57, en sus Arts. 100 a 108, regula las funciones del comisario, quien así suple al sobrecargo a bordo.

i. El contrato de Ajuste: Es un acuerdo de voluntades entre tripulante y armador, en virtud del cual el tripulante se obliga a prestar servicios de su especialidad a bordo de un buque, mediante una remuneración determinada.

Naturaleza Jurídica. Es un tipo de contrato de trabajo, con características especiales, por el ámbito sui generis en que se desarrolla. Se regulan v.g. "los francos compensatorios", debido a la condición de continuo "apresto" en que se hallan los tripulantes a bordo de un buque; asimismo se regulan la "falta de disciplina" o la "insubordinación", que pueden ocasionar el despido de tripulantes; son delitos y/o faltas típicamente militares, derivados del carácter de delegado de la autoridad pública del Capitán.

MODALIDADES

– Según su duración: Por tiempo determinado; por tiempo indeterminado.

– Por viaje: (uno o más). Si no se especifica, se entiende por "viaje redondo".

– La remuneración o salario fijado es por la duración del viaje, o mediante participación en las utilidades.

– Cuando el contrato de ajuste es por tiempo, se remunera con paga mensual por ese periodo.

– Si se celebra el ajuste con el Armador, este puede disponer que el tripulante preste servicios en cualquiera de los buques explotados comercialmente por aquel.

FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO: El contrato de ajuste debe probarse por escrito. También puede probarse con el Rol de la Tripulación, con la libreta de navegación, con las constancias en el Libro de Cuentas y razón o con una nota constancia del Capitán.

OBLIGACIONES RECIPROCAS ENTRE CAPITÁN Y TRIPULANTES

a) Del Capitán: Alimentación, pago de salarios, pago de compensas extraordinarias, asistencia médica, indemnizaciones en caso de despido injustificado.

b) Del Tripulante: Trabajo eficiente, según su especialidad; obediencia a las ordenes del Capitán y Oficiales (Art. 989 de Código de Comercio).

DESPIDO DE TRIPULANTE/RESCISIÓN DEL CONTRATO DE AJUSTE

Causas de despido justificado: Perpetrar delitos; embriaguez habitual; Ignorancia del servicio; cualquier ocurrencia que le impida cumplir sus obligaciones, excepto los casos previstos en el Art. 1010 del Código de Comercio (lesión o enfermedad al servicio del buque);

  • Consecuencias del despido:

Con justa causa: Tripulante sin derecho a indemnización, pero si a recibir sus salarios hasta el día del despido;

Sin justa causa: Si es antes de salir del puerto de ajuste, debe ser indemnizado con la tercera parte de los sueldos que habría ganado durante el viaje; Si es durante el viaje, se deberá abonar la totalidad de los sueldos que habría percibido hasta el fin del viaje. Cuando el capitán despide a un tripulante sin justa causa, no tiene derecho de exigir del armador el monto de las indemnizaciones pagados, a no ser que hubiera sido cumpliendo su expresa indicación o autorización (Arts. 991 – 993 del Código de Comercio).

RESCISIÓN DEL CONTRATO DE AJUSTE POR PARTE DEL TRIPULANTE: Si el Capitán altera el despido estipulado; si el país entra en guerra; si el contratado para ir en convoy, este no se verifica; si se muere o es despedido el Capitán; Si se muda el buque (Art. 994 del Código de Comercio): Si se el viaje es revocado por fuerza mayor, no corresponde indemnización; si es por voluntad del Armador, si se le indemniza.

ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO POR EL TRIPULANTE: El Tripulante que abandonare su puesto de servicio antes de la llegada a puerto, será castigado con prisión de un mes a un año. La Ley reprime los delitos contra la seguridad de la navegación, por eso, la pena será también aplicable al tripulante que dejare de cumplir voluntariamente sus obligaciones, aunque no abandonare su puesto. Si por causa de abandono del puesto pone en peligro la seguridad del buque, la pena es de 1 a 6 años (Art. 214 del Código Penal; Art. 4º de la Ley 476/57).

LESIONES, ENFERMEDADES, FALLECIMIENTO DEL TRIPULANTE

– LESIONES Y ENFERMEDADES: las lesiones y enfermedades sufridas durante el viaje, le dan derecho a ser asistido por cuenta del Armador y a ser indemnizado por este, en caso de quedar incapacitado. El enfermo, herido o mutilado, tiene derecho a todo su sueldo hasta su total restablecimiento y regreso al puerto de ajuste mas indemnización por gasto de retorno. Si se sale sin licencia y se enferma o sufre lesión en tierra, corren por su cuenta los gastos y no percibe sueldo (Arts. 1010, 1012, 1013 del Código de Comercio).

MUERTE DEL TRIPULANTE

Si ocurre durante el viaje: Sus restos deben ser conservados o evacuados o recibir la "sepultura en el mar"; los gastos del entierro corren por cuenta del Armador; su salario correspondiente hasta el día de su muerte, se deberá abonar a sus herederos. Si fallece en defensa del buque, se considera como que ha seguido vivo al efecto del pago de los sueldos y los participación en las utilidades, hasta la llegada del buque a destino (Arts. 1014, 1015 del Código de Comercio.

UNIDAD VI

Personal terrestre

a) El o los Propietarios/s; es/son, titular/es del dominio de un buque o embarcación.

b) El Armador; Es la persona física o jurídica que se encarga de la explotación comercial del buque o embarcación.

c) El Agente Marítimo: Es la persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de carácter administrativo y comercial, vinculadas a la entrada, permanencia y salida de un buque, así como el embarco y desembarco de pasajeros y tripulantes, carga y descarga de mercaderías. Es el representante del armador en un puerto determinado. El Código del Comercio lo denomina Consignatario.

GENERALIDADES

Antiguamente, el Capitán tenía a su cargo las gestiones administrativas y comerciales del buque. Con la evolución de de la navegación, mejores técnicas, aumento del tráfico marítimo y la aparición de las líneas regulares de navegación, las empresas empezaron a designar a los agentes marítimos para esos trámites, con lo que se produjo la disminución progresiva de las funciones comerciales del Capitán y su mayor especialización técnica en la navegación.

NATURALEZA JURÍDICA

Es el representante legal del Armador, en relación al consignatario de la carga. Ejerce la representación procesal del Armador, como actor o demandado. A la falta de poder especial, puede justificar su representación por medio de un certificado de la aduana respectiva, en el que se debe constar que ha intervenido en los trámites administrativos de entrada, permanencia y salida de uno o más buques de la entrada. Permanencia y salida de uno o más buques de la empresa. No puede ser considerado un mero comisionista, ya que este realiza actos de comercio a nombre propio para un comitente, queda directamente obligado hacia las personas con quienes contracta, pero estas no tienen acción contra el comitente. El agente marítimo actúa en representación del Armador. El responsable de los actos jurídicos realizados por el Agente Marítimo es el Armador, contra quien debe dirigirse los terceros.

EL AGENTE MARÍTIMO EN NUESTRO MEDIO

En el siglo XIX existían compañías de navegación importantes en el Rio de la Plata, como por ejemplo la línea de Montevideo – Buenos Aires – Asunción.

La"lloyds Argentino", "La Platense", "Dodero" y otras, contaban con grandes agencias marítimas en Paraguay. La Compañía General Brasileña de navegación a Vapor (Asunción – Corumbá) fletaba vapores a través de su agencia marítima. Actualmente, hay varias agencias marítimas en el país, para la gestión de fretes, caga, venta de pasajes, documentaciones, entre otras. La Prefectura General Naval (PGN) toma exámenes y expide títulos habilitantes. El abogado puede gestionar su titulo de habilitación e inclusión en la matricula de Agente marítimo en la PGN, acompañando copia autenticada de su título de abogado a la solicitud correspondiente.

NOMBRAMIENTO

La designación está a cargo del Armador; puede ser para un solo buque y viaje o para varios buques y viajes, o un tiempo determinado. El nombramiento es generalmente por escrito; también puede realizarlo el Capitán, en representación del Armador. Su retribución/comisión sobre el valor de fletes o pasajes, mas, en algunos casos, una suma por cada escala de buques en el puerto donde ejerce como su "Agente Marítimo".

CARÁCTER LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

El agente marítimo actúa como representante legal del armador en relación a los consignatarios de la carga. Ejerce la representación legal y procesal del armador (como actor o demandado). Recibe su representación de la Ley 476/57 (art. 43). Decreto-Ley Nº 1248/36 Arts. 2º. 8º, 9º, 10º, y 11º).

OBLIGACIONES Y DERECHOS

1.- Derechos: pago por sus servicios; reembolso de los pagos efectuados; indemnización por los daños y perjuicios que pudiera sufrir en el desempeño de sus funciones.

2.- Obligaciones: Tramites ante autoridades portuarias y aduanaeras para atraque y descarga de mercaderías; entrega de la mercaderías a sus destinatarios, consignando el estado en que se encuentren; contratación de nuevos fletamentos y expedición de boletos a los pasajeros; contratación del aprovisionamiento del buque; representación procesal del Armador; contratación de estibadores para las operaciones de carga y descarga.

FINALIZACIÓN DE SUS FUNCIONES

La finalización de las funciones del agente Marítimo se produce por manifestación expresa de la voluntad del Armador, normalmente por escrito o por renuncia del propio Agente Marítimo.

PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO DE OFICINAS Y TALLERES EN APOYO A LA EXPLOTACIÓN MARÍTIMA

Las grandes Agencias Marítimas se organizan en departamentos y gerencias (Personal Superior), bajo la dirección máxima de un Gerente General. El Gerente de Operaciones se ocupa de la atención, reparación, mantenimiento y operaciones en general de los buques. El Gerente de Administración se ocupa de las finanzas, compras, seguros, contabilidad, etc. El Gerente de Trafico se ocupa de los fletes, pasajes, etc. En los Talleres de las Empresas Navieras se cuenta con los Ingenieros Jefes Técnicos y los Jefes de Talleres (Personal Superior). El Personal Subalterno es el que se ocupa de las tareas complementarias de apoyo a la explotación marítima, dentro de las especialidades (operaciones informáticos, secretarios/as, choferes, archivadores, ordenanzas, mecánicos, engrasadores, limpiadores, etc.).

UNIDAD VII

El seguro marítimo. Las pericias navales

SEGURO MARITIMO

a) CONCEPTO: Acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes, llamadas "asegurador", se compromete, mediante el pago de una suma de dinero llamada "prima", a indemnizar a la otra, llamada "asegurado", por los daños que pudieran sufrir sus bienes o intereses, a causa de un acontecimiento futuro o incierto, durante el transporte de cosas o personas por agua.

b) NATURALEZA DEL CONTRATO: Contrato de indemnización. El asegurado no puede lucrar con el mismo. La suma debe estar vinculada al perjuicio sufrido. El Código de Comercio establece la nulidad de los contratos que aseguran más de una vez por el mismo plazo y riesgos, las cosas cuyo valor ya ha sido asegurado; igualmente, cuando la suma exceda el valor de la cosa asegurada, es bilateral, oneroso y aleatorio.

c) ORIGEN HISTÓRICO: En las ciudades-Estado de Italia, en el siglo XII, se usaban los contratos accesorios al de trasporte por mar, similar al préstamo a la gruesa. Los lombardos lo desarrollaron en el siglo XIV, luego de establecerse en Gran Bretaña. Igualmente la Liga Hanseatica. El Papa Gregorio IX, en el siglo XIII, prohibió el préstamo a la gruesa, por considerarla usura; sin embargo, fue el germen del seguro marítimo a prima fija. La famosa Lloyd´s de Londres nació en el café de Mr. Edward Lloyd, donde se reunían los Armadores. Normas sobre de seguro en las recopilaciones de usos y costumbres de Pisa, Florencia y Amalfi; Ordenanzas de Marina Francesa de 1861 y en las de Bilbao y Venecia.

d) DEL REASEGURO: Transferencia de parte o la totalidad de un seguro suscrito por un asegurador, llamado "cedente" y un segundo asegurador denominado "Reasegurador". Es un contrato independiente del seguro, por el cual, el reasegurador se obliga mediante el pago de una compensación en dinero, a reembolsar al asegurador las sumas que este debe pagar a sus asegurados, en concepto de indemnización. El asegurador corre a su vez con los riesgos que ha asumido, pero siendo obligado respecto al asegurado; este carece de acción contra el reasegurador.

e) COSEGURO: La participación de dos o más "aseguradores" en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Consiste en la acumulación de varios seguros parciales, utilizada para cubrir grandes intereses económicos.

f) ASEGURADOR: Es la parte que se compromete a indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que pudieran sufrir la persona o bienes del asegurado, durante el transporte del agua. Toda empresa o sociedad debidamente autorizada por la autoridad de control, para dedicarse a la contratación de seguros y reaseguros marítimos y sus actividades consecuentes.

g) ASEGURADO: Es el que queda cubierto de los riesgos, mediante el pago de una prima, convirtiéndose eventualmente en el beneficiario de la indemnización. Puede suceder que intervenga otra persona en la relación contractual con el asegurador, caso de seguro por cuenta de tercero, en que existe un tomador del seguro, independientemente de la persona del asegurado. En caso de asegurar intereses de terceros a nombre propio, está obligado a hacer constar en la póliza, el nombre del tomador del seguro.

h) FORMACION DEL CONTRATO:

POLIZA: El seguro marítimo se formaliza con la póliza; generalmente en un formulario impreso, con todas las clausulas, condiciones del contrato, con espacios en blanco, donde se asientan el nombre del asegurado, el bien a ser cubierto, los montos de la prima y de la indemnización, plazo de vigencia del contrato. Es un contrato de adhesión.

* PRIMA: Es el pago o monto a pagar en contraprestación por un seguro marítimo o reaseguro.

INDEMNIZACION: Resarcimiento al asegurado por parte del asegurador, al haberse realizado el riesgo contra el cual se ha puesto a recaudo el bien aplicado a la navegación por agua.

i) RETICENCIA y FALSA DECKLARACION DEL ASEGURADO: El asegurado debe informar clara y precisamente el asegurador de todos los hechos y circunstancias relacionadas con los intereses a ser cubiertos (buque, carga, flete): si los datos no son completos, se configura la falsa declaración. Acarrea la nulidad del contrato, que debe ser solicitada por el asegurador.

OBJETO DEL CONTRATO DEL SEGURO MARITIMO

a. INTERES ASEGURABLE: Protección de bienes contra riesgos marítimos. Es condición indispensable para la existencia del contrato. El interés asegurable es la relación existente entre el asegurado y el bien que se asegura, de manera que aquel que sufra un perjuicio si el bien se pierde o se daña, o resulte comprometida su responsabilidad en conexión con el u obtenga un beneficio con su preservación o llegada a destino. Tienen interés asegurable el propietario, el dueño de la carga, los acreedores hipotecarios del buque, los acreedores prendarios de la carga, y el armador.

b. BIENES CUYOS RIESGOS PUEDEN CUBRIRSE: (Art. 1157 y 1168 del Código de Comercio). Casco y quilla del buque; armamentos; provisiones; carga; fletes a ser cobrados; lucro esperado; el buque.

c. BUQUE: El buque constituye una universalidad (res conexa); el seguro sobre el mismo comprende, a menos que se disponga lo contrario, lo siguiente: casco, quilla, maquinas, aparejos, armamentos y provisiones. Pueden ser asegurados todos juntos o por separado. La póliza de seguro marítimo puede cubrir uno o mas viajes, o por un periodo de tiempo. Debe constar el valor del buque. (Arts. 1157, 1190 del Código del Comercio).

d. CARGA: Generalmente se asegura por viaje. Tipos de pólizas: las que excluyen la indemnización por avería simple y las que incluyen la indemnización por avería simple. El valor de la mercadería asegurada debe estar consignado en la póliza, caso contrario se estima el valor de la misma, mas gastos (Art. 1182 del Código de Comercio).

e. FLETE: A cargo del transportador, si el flete va a pagarse en destino. En el flete a todo evento o pagado por adelantado, el cargador asume el riesgo y es, entonces, el titular del interés asegurable. El valor del flete se establece por el monto del contrato de fletamento; los conocimientos del embarque y si no, por peritos.

f. LUCRO ESPERADO: El lucro esperado es la ganancia en expectativa que deriva de un viaje marítimo. Generalmente se expresa por el beneficio que se obtendría de las mercancías si estas llegaran al puerto de destino. Se determinan por precios de mercado o peritos. La obligación de indemnizar se limita al valor determinado, aunque el asegurado haya declarado una suma mayor. Si se prueba que no se hubieran producido ganancias, el asegurador queda exento de la obligación de indemnizar (Art. 1195 del Código de Comercio).

g. BIENES CUYOS RIESGOS NO PUEDEN CUBRIRSE; No pueden cubrirse los riesgos marítimos que afecten los sueldos de los tripulantes, ni las cosas cuyo trafico este prohibido por la ley y los buques afectados a esos ilícitos (Art. 1195 del Código de Comercio).

UNIDAD VIII

El riesgo marítimo

– CONCEPTO: Riesgo es la posibilidad de que se produzca un hecho futuro e incierto, fuera del control del asegurado, que ocasione daño a los intereses de este, generando el derecho a cobrar indemnización. Es un elemento fundamental para la validez del contrato (Art. 1172 a 1179 del Código de Comercio). Es todo riesgo que derive de la navegación por agua. Hay riesgos marítimos ordinarios (tempestad, varadura, naufragio, abordaje, cambio de ruta, echazón, incendio, etc.) y riesgos marítimos extraordinarios (guerra, saqueo, embargo, apresamiento, sabotaje, etc.).

– RIESGOS EXCLUIDOS: La pólizas de seguro excluyen generalmente los riesgos derivados de la guerra, por la cláusula "libre de hostilidades". Además, el Código de Comercio (Art. 1208) establece que no son de cuenta del asegurador los daños sobrevenidos por hechos del asegurado, tales como: cambio o prolongación voluntaria del viaje, demora en la partida, vicio del objeto asegurado, mal arrumaje, falta de estiba, baratería del capitán o tripulación, etc.

– CLAUSULAS ESPECIALES: (Art. 1212 del Código de Comercio). La clausula "libre de avería", libera al segurador del pago o indemnización por daños que provengan de las averías simples o particulares. La clausula "libre de toda avería" lo exonera de la avería gruesa o común. Ninguna clausula lo libera en caso de abandono.

PRINCIPIO y FIN DE LOS RIESGOS;

Buque: (Art. 1198 y 199 del Código de Comercio). Los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador desde el momento que el buque, "lleva su primera ancla" y termina luego que se ha formado fondeado (anclado) o amarrado al puerto de destino. Cuando el seguro es por viaje, los riesgos corren sin interrupción desde el principio del viaje hasta la terminación del mismo.

Carga: (Art. 1202 del Código de Comercio): Corren desde el momento en que la carga ha sido transportada sobre el muelle o al lugar desde donde deba cargarse el buque hasta después de su descarga en el puerto de destino. Hay actualmente clausulas "deposito a deposito", de "puerto a puerto" o de "puerta a puerta". En la práctica, los riesgos asumidos comienzan en el momento de que la cosa se carga en el buque y termina cuando se lo descarga en destino.

Flete: los riesgos son a cargo del asegurador, desde que el transportador recibe la mercancía hasta su entrega al consignatario en el puerto de destino.

Lucro Esperado: los riesgos comienzan y terminan al mismo tiempo que comienzan y acaban los riesgos sobre el cargamento o carga.

ACCIONES DE ASEGURADO:

  • a. Acción de avería: Se establecen las sumas que deben pagarse como contribución al buque y la carga en caso de avería gruesa o común. La obligación de pagar queda a cargo del asegurador, si se ha previsto en el contrato.

  • b. Acción de Abandono: típica de los seguros marítimos. Se debe limitar a los casos de siniestros mayores 8Art. 1232 del Código de Comercio), apresamiento, naufragio, pérdida total de las cosas aseguradas, etc. El abandono a los aseguradores es opcional para el asegurado, pero debe ejercer la acción con las formalidades judiciales y dentro de los plazos establecidos.

FORMALIDADES: El abandono es facultativo del asegurado, pero debe hacerse dentro del plazo legal y con las formalidades judiciales. En el apresamiento o embargo, hasta 6 meses. Si es por falta de noticias, 6 meses después de la zarpada para puertos de América del Sur y un año para otros. El abandono debe notificarse al asegurador dentro del plazo de tres (3) meses desde la expiración de las épocas señaladas. En los demás casos, el abandono debe intimarse en el plazo de 6 meses.

EFECTOS: Se opera la transferencia del derecho de propiedad sobre el buque del asegurado a favor del asegurador, y surge el derecho de aquel, de percibir la indemnización. El abandono es irrevocable, vale decir, que el asegurado no puede retrotraer la situación a la época anterior al abandono, ofreciendo devolver la indemnización, retractándose de su acción, y el asegurador no puede ofrecer el reintegro del bien que se abandono.

LOS CLUBES DE PROTECCION E INDEMNIDAD.

CONCEPTO: Son asociaciones mutuales que aglutinan a armadores; tienen por, OBJETO: Cubrir ciertos riesgos excluidos habitualmente de los contratos de seguro marítimo a prima fija. Riesgos que cubren: perdidas de vida, accidentes o enfermedades de cualquier persona a bordo, gastos de repatriación de tripulantes, perdida de efectos personales de la tripulación, gastos accidentales con respecto a un naufragio; reclamos por perdidas o averías sufridas por la carga; proporción de la carga en avería gruesa o común, etc.

SINIESTRALIDAD: Asiduidad de ocurrencia de los diversos tipos de siniestros; es decir, la posibilidad de que vayan ocurriendo las diversas especies de siniestros marítimos."…Por tanto, el concepto de siniestralidad abarca tanto a los accidentes como a las enfermedades del trabajo…".

PREMIOS PAGADOS: Los premios que se pagan por este tipo de seguro es una suma fija por cada tonelada de los buques cubiertos, la cual es reajustada periódicamente, según el índice de siniestralidad (porcentaje de probabilidad de ocurrencia de uno u otro siniestro).

REGIMEN LEGAL DEL SEGURO MARITIMO

  • a. El seguro en la República del Paraguay: Código de Comercio (Libro III); Código Civil; Ley 827/96 de Seguros; Ley 269/93 "Que aprueba el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovia Paraguay-Paraná".

  • b. Seguro Obligatorio de Pasajeros: Todo pasajero transportado por vía acuática debe estar cubierto por un seguro obligatorio de pasajeros. El comité Marítimo Internacional se ocupara de estudiar y redactar un anteproyecto sobre la cuestión del transportador marítimo de pasajeros, aprobado por la convención Internacional de Bruselas de 1961.

  • c. La convención Internacional de Bruselas (Bélgica) del 29 de abril de 1961: Sobre unificación de normas en materia de transporte de pasajeros por mar, determina la responsabilidad del transportador marítimo y fija una limitación per cápita (suma o monto por cada pasajero marítimo); se declara nula toda clausula contractual que disminuya los derechos otorgados a los pasajeros por la Convención Internacional.

UNIDAD IX

"Las pericias navales"

  • a. Concepto: Conocimientos calificados o experiencias valiosas en el arte o ciencia náutica. Comprende el análisis, trabajo, estudio e informe de los peritos Navales.

  • b. El perito naval – Sus especializaciones: El perito naval (Marine Surveyor) es un profesional náutico con amplia experiencia, con título habilitante, con posesión de conocimientos teóricos y pragmáticos en materia naval; informa sobre puntos litigiosos en cuanto a su especialidad. Es un auxiliar de la justicia. El informe y dictamen de peritos navales constituye una prueba pericial en materia naval.

Las especialidades en materia de pericias navales son:

La Navegación, Maquinas Navales, Electricidad, Ingeniería Naval, Comunicaciones, Salvamento y buceo, La enumeración no es cerrada.

c. Registro de peritos navales en el Paraguay: El Perito Naval debe obtener su titulo y Registrarse en la Prefectura General Naval (Sección Registro); además, debe registrarse en la Corte Suprema de Justicia en la Matricula de Perito Naval.

d. Métodos y casos de peritaje naval:

Abordaje: Producida una colisión entre buques en navegación (abordaje) o la colisión de un buque contra instalaciones portuarias o de costa afuera y requeridos sus servicios, el Perito Naval deberá determinar las responsabilidades que surgen del siniestro y los daños sufridos por las partes. Asimismo, hará una estimación del costo y del tiempo a emplear en las reparaciones.

* Asistencia y salvamento: A efectos de determinar si se trata de un caso de asistencia o salvamento, el siniestro que afecta a un buque determinado, ya que los salarios emergentes son diferentes, el perito naval debe extremar cuidados en su análisis y consideración de las circunstancias de ocurrencia, a mas de disponer de la información y documentación necesarias.

Carga de Granos a Granel: Los cargamentos de granos a granel han motivado gran preocupación en las organizaciones ocupadas en la seguridad de la vida humana en el mar y en el seguro marítimo, por los riesgos que esos cargamentos aportan a los buques (corrimiento de la carga, disminución de las condiciones de estabilidad del buque). En la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Londres, 1960) se complementaron las reglamentaciones para cargar granos a granel en buques convencionales y se establecieron principios para cargar en buques graneleros especialmente. El perito naval debe conocer y exigir la aplicación de todas las medidas de seguridad relatadas.

Draft Survey: (draft: calado; survey: inspección, peritaje) Método de determinación del peso del cargamento a granel, por medio del cálculo de la diferencia de desplazamiento del buque en la condición de vacío y en la de cargado, o viceversa, y tomando en cuenta los cambios producidos en los pesos variables.

Contrato de Fletamento en condiciones FIO (Free in and out: libre
de gastos de carga y descarga para el armador):
Generalmente los cargamentos
a granel se transportan en condiciones FIO, donde los fletes son bajos, con
gastos de carga y descarga para la cuenta del fletador, interviniendo con importancia
factores tales como el tiempo empleado en las operaciones de carga y descarga,
y la documentación que respalda los hechos. El contrato de fletamento
se sintetiza en el Booking Note (Agenda de Registros). En casi todos los casos
de booking note, se emplea el inglés, y aunque el personal involucrado
no lo hable, conoce el significado de las cláusulas del mismo.

Inspección de recepción y entrega de buques alquilados (On Hire/off hire surveys): En charter (al alquilar) y fuera de charter (al dejar de alquilar) Servicio, inspección, peritaje, inspección de recepción y entrega de buques alquilados. Cuando se realiza un Contrato de alquiler de buques (charter), sea por tiempo o por viaje, es imprescindible para las partes controlar los combustibles y aceites (lubricantes) existentes a bordo, tanto en la recepción como en la entrega del buque, pues los valores se balancean en la liquidación final. También se controlan los daños en zona de carga, bodegas y cubiertas para determinar los daños ocurridos durante la locación. Cuando el alquiler es "a casco desnudo", además se debe controlar el estado de las maquinas. Actúan mas de un perito naval, por la magnitud del trabajo.

Speed Survey: (speed: rápida, adelantada, velocidad; survey: inspección, peritaje): El speed survey consiste en determinar la velocidad y los consumos reales del buque, comparando esos datos con los del contrato de fletamento. Se compara la velocidad real con la del contrato, corregida por factores: viento, mar, corrientes.

Averías de carga por causas náuticas: la prevención y determinación de causas de averías producidas en el transporte por agua es un tema relevante para el perito naval.

Tasación de buques: el perito naval determina el valor de cada unidad naval o buque.

"La valoración de buques es un servicio por el que se informa documentadamente a una parte interesada, de la opinión que una entidad especializada e independiente dispensa sobre el valor del buque como activo. Este valor tradicionalmente se calcula en base al estudio del mercado, para la edad y el tipo de buque en cuestión. La "Valoración Activa", es un servicio diferente, ya que se introducen unos nuevos coeficientes con los que se obtiene un valor más preciso y real del buque. Estos coeficientes dependen del estado en que se encuentran el buque en el momento de su valoración. Por supuesto, siempre sin olvidar el precio de mercado. Se ofrecen tres opciones:

  • a) Valoración del buque según mercado, y sin juicio técnico (Valoración Tradicional).

  • b)  Valoración del buque según mercado y con juicio técnico documental.

El estudio se realiza en base a la revisión de los informes históricos de clase, a los últimos informes espesores, al estado de la pintura en los tanques de lastre y de los espacios de carga y al informe de la última Inspección Especial o Intermedia.

  • c) Valoración del buque según mercado, con juicio técnico documental e inspección; Además de la opción A y B, se realiza una inspección detallada del buque".

En la República del Paraguay existe la Asociación Paraguaya de Peritos Navales (APAPEN), entidad con personería jurídica, integrada por expertos náuticos de diversas aéreas, procedentes de instituciones civiles, ex navegantes, ex maquinistas de la marina mercante y Oficiales Retirados de la Armada Paraguaya. Tiene su sede en oficinas de la Asociación de Jefes y Oficiales Retirados de la Armada Nacional (AJORAN).

UNIDAD XI

El flete marítimo y los "incoterms"

1. El FLETE MARITIMO: a) Concepto. b) Base Económica; c)Cotización internacional; d) Fijación según el Código de Comercio; e) Gratificación; f) Inicio de la obligación de pagar; g) Tiempo para el pago; h) Forma y lugar de pago; i) Moneda de pago; j) Sub -Fletamento, k) Inalterabilidad del monto del flete; l) Mercaderías que llegan con deterioros o disminución; m) Abandono de la mercadería en pago del flete; n) Mercaderías que no llegan a destino por causa de Avería Gruesa; ñ) Buque que debe entrar en reparaciones durante el viaje; o)Detención del buque durante el viaje; p) Cargas salvadas de naufragio; q)Depósito de fianza; r) Embargo de mercadería; acción por cobro de flete.-

2. LOS "INCOTERMS". a) Concepto. b) Cláusulas Internacionales más usuales.

a) Concepto: El flete es el precio que el fletador debe pagar al fletante en concepto de la utilización de la capacidad de carga del buque. Elemento esencial en el Contrato.-

b) Base Económica; el flete tiene un límite mínimo y máximo.

Mínimo: se determina por el costo de explotación del buque.

Máximo: por la diferencia entre el precio de la mercadería en el lugar de embarque y el lugar de destino.

c) Cotización internacional: los fletes tiene una cotización Internacional regulada por la Ley de la oferta y la demanda, que rige la competencia entre las empresas.-

d) Fijación según el Código de Comercio: el
Art. 1020 inc. 6º del citado cuerpo legal, establece las modalidades de
la fijación del flete. Se ha de pagar según el peso, tanto por
cierto al mes o por las cavidades que se hubieren de ocupar a las medidas de
los efectos en que consista la carga.-

e) Gratificación: o capa, es la cantidad de dinero que se pagaba al Capitán como complemento de su salario

f) Inicio de la obligación de pagar; se estipula en el contrato.

Si se ha fletado en forma total o parcial, se inicia desde el momento en que el buque se ha puesto a la carga.

Cuando el fletamento es a carga general, se inicia cuando se entrega la carga a bordo.

Puede convenirse además, que el flete se pague en destino o en un plazo determinado.-

g) Tiempo para el pago; la obligación nace al ponerse el buque a la carga o al embarque la carga. Pero es exigible al término del viaje, salvo pacto en contrato.-

h) Forma y lugar de pago; se estipula en el contrato de fletamento. Tiene la modalidad como al contado, pago de una parte anticipada y el saldo al final de la descarga; por letras a la vista o a plazo, etc.-

i) Moneda de pago; generalmente se cotiza en dólares americanos o en euros, salvo pacto en contrario.-

j) Sub Fletamento; el que hubiere fletado un buque por entero puede ceder su derecho a otro para lo cargue todo o en parte. El fletador principal sigue siendo responsable del cumplimiento del contrato ante el fletante y en consecuencia está obligado al pago del flete ante él.-

k) Inalterabilidad del monto del flete; se rige por el principio de inalterabilidad de su monto¸ siempre que la carga llegue a destino.-

l) Mercaderías que llegan con deterioros o disminución; las mercaderías a veces llegan con deterioro o disminución, a destino, sin hechos atribuibles al capitán. Puede deberse a vicios propios de la cosa, por culpa del cargador o de fuerza mayor. En estos casos, el flete debe pagarse en su totalidad, según lo pactado en la póliza del fletamento, ya que no existe responsabilidad del capitán o fletante.

m) Abandono de la mercadería en pago del flete; solamente el cargador puede hacer abandono en pago del flete si se trata de líquidos cuyas vasijas han perdido más de la mitad de su contenido en el transcurso del viaje.-

n) Mercaderías que no llegan a destino por causa de Avería Gruesa; su importe debe ser pagado al destinatario mediante la correspondiente liquidación.

ñ) Buque que debe entrar en reparaciones durante el viaje; si el buque debe entrar en reparaciones durante el viaje, por causa de fuerza mayor, el fletador o cargador está obligado a esperar hasta tanto que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos. Si prefiere retirarlos, para evitar daños o retrasos, puede hacerlo, abanando la totalidad del flete.-

o) Detención del buque durante el viaje; la detención por un Estado enemigo constituye causa de fuerza mayor. Si se trata de un fletamento a tiempo, la duración del viaje se prolongará más de lo convenido; sin embargo, el fletante no puede cobrar un flete adicional ni el fletador tiene derecho a reclamar indemnización alguna.-

p) Cargas salvadas de naufragio; si es recogida en el mar u otras aguas o salvada por terceros, no es debido el flete. Deben poner los efectos a disposición del capitán o sus propietarios, si fueran conocidos, o entregarlos a la Policía Fluvio Marítima.

q) Depósito de fianza; el Capitán tiene Derecho a exigir que el dueño o consignatario de la mercancía, en el acto de entrega de la carga efectúe un depósito o fianza por el importe del flete, las averías gruesas y gastos que puedan corresponderle.-

r) Embargo de mercadería; acción por cobro de flete; si no se ha pagado el depósito o fianza, el Capitán puede solicitar se trabe embargo sobre la carga una vez que esté en poder de su propietario o consignatario. Si es carga perecedera, podrá solicitar la venta inmediata.

La acción por cobro del flete: si se niegan a recibir la carga en destino, el Capitán debe iniciar la acción judicial contra el titular del conocimiento (edictos).-

2. LOS "INCOTERMS": a) Concepto: (Términos del Comercio Internacional); establecen reglas internacionales que permiten interpretar y solucionar los problemas derivados de un conocimiento impreciso de las prácticas comerciales utilizadas en los países del comprador y vendedor, según las reglas oficiales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), para la interpretación de los términos comerciales "INCOTERMS"

b) Cláusulas Internacionales más usuales.

FAS Libre al costado del buque.

FOB Libre a bordo.

CFR Costo y Flete.

CIF Costo, seguro y flete.

DES Liberado a retirar del buque.

DEQ Liberado a retirar del muelle.

DAF Liberado en fronteras.

EWW Liberado a retirar de fábrica etc.

UNIDAD XII

CONTRATOS DE UTILIZACION DE LA NAVE

CONTRATOS DE FLETAMENTO

1. Contrato de Fletamento: a) Concepto; b) Naturaleza Jurídica; c)Tipos más usuales; d) Doctrina Extranjera; e) Cesión del Contrato de Fletamento; f) Legislación Positiva Nacional sobre Contratos de Fletamento. 2. Fletamento " A Tiempo": a) Concepto; b) Partes; c) Utilización Económica; d) Prueba del Contrato; e) Condiciones de explotación del buque; f) Duración del Contrato. 3. Fletamento "Por viaje": a) Concepto; b) Partes; c) Utilización Económica; d) Prueba del Contrato; e) La póliza de fletamento; f) Contrato realizado por el Capitán o su sustituto; g) Contratos realizado por una sociedad de Co-Partícipes, h) Transferencia del buque después de firmada la Póliza de Fletamento; h) Fletamento total o parcial. 4) Fletamento "A carga General": a) Concepto; b) Partes; c)Utilización económica; d) Buques de líneas regulares; e) Oferta al Público; f) Formalización del Contrato; g) Fijación de término para la carga, h) Subrogación del buque puesto "A carga General"; i) Derechos y Obligaciones del Cargador.

1. CONTRATO DE FLETAMENTO: a) Concepto: es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona, denominada fletante, se compromete a realizar uno o más viajes determinados; a ceder el uso de un buque de su propiedad, armado y tripulado, por un tiempo determinado o a transportar mercaderías para otra, denominada fletador, a cambio de un precio en dinero llamado "flete.

b) NATURALEZA JURÍDICA; PROPIA, DIFERENCIADA DEL CONTRATO DE LOCACIÓN: Se caracteriza porque el fletante es empresario de la navegación por agua (con la obligación de hacer navegar el buque) y el fletador es el empresario del transporte (que trasporta mercaderías propias o de terceros).

c) TIPOS MÁS USUALES

* Fletamento a tiempo o por tiempo (time charter);

* Fletamento por viaje y fletamento;

* Fletamento a carga general;

Actualmente se emplea con frecuencia el " fletamento a casco desnudo" (fletar el barco, sin tripulación y sin equipamiento).

d) DOCTRINA EXTRANJERA; la doctrina extranjera dice que el contrato de fletamento como tal, no es más que un contrato de transporte, que cuando lleva la forma de la póliza de fletamento, tiene un plus, que es el de individualizar el medio y dar forma a ciertas obligaciones de ambas partes.

e) CESIÓN DEL CONTRATO DE FLETAMENTO; el fletador que fleta un buque por entero está facultado a ceder a un tercero sus derechos sobre todo o parte de ese bien. Se produce una sustitución del deudor, por lo que el fletador original ya no queda obligado ante el fletante en los términos del contrato principal (como en el sub fletamento).

f) LEGISLACIÓN POSITIVA NACIONAL SOBRE CONTRATOS DE FLETAMENTO;

El Código de Comercio en sus arts.:

1018 y 1019, se ocupa de la Naturaleza y la forma del contrato de fletamento;

1028 a 1091, sobre los conocimientos del embarque;

1092 a 1102, sobre la resolución de los contratos de fletamento.

2. FLETAMENTO " A TIEMPO"

a) Concepto; es un acuerdo de voluntades (contrato) por el cual una parte denominada fletante pone a disposición de otra llamada fletador, un buque determinado, obligándose por cierto periodo de tiempo a realizar uno o más viajes, mediante el pago de un precio denominado "flete". Es el tipo de fletamento conocido también como "time charter" es la forma calificada como el fletamento por excelencia en el comercio marítimo internacional.-

b) Partes; el fletante no tiene vinculación alguna con los cargadores; éstos negocian con el fletador que es el verdadero transportador; el fletador puede dar instrucciones al Capitán. El buque se pone totalmente a disposición del fletador.

c) Utilización Económica; el "Time Charter" suele celebrarse por empresas de navegación que precisan ampliar sus servicios; por empresas que necesitan disponer de buques para la colocación de sus productos en lugares distantes; por Estodos que deben transportar personal o materiales por agua etc.-

d) Prueba del Contrato; por escrito, suelen utilizarse formularios preparados de antemano por los armadores.

e) Condiciones de explotación del buque;

Suelen establecerse las siguientes:

  • Límites geográficos para operación del buque, por seguridad y conservación

  • El buque no puede ser utilizada para cosas prohibidas (drogas, contrabandos, inmigrantes clandestino etc.

  • El transporte de explosivos, sustancias inflamables, tóxicas, armas, etc. (solo si se fleta para tales efectos)

  • El buque podrá operar de día y de noche, pero el fletador reembolsara los pagos de horas extras, entre otras condiciones.-

f) Duración del Contrato; depende de la voluntad de las partes. Se estipula en la póliza de fletamento la fecha de vencimiento del mismo, o una fecha máxima, después de la cual debe abonarse un flete adicional.-

FLETAMENTO "POR VIAJE"

a) Concepto: es el contrato en virtud del cual una persona denominada
fletante pone un buque de sus propiedad a disposición de otra,
denominada fletador, por un precio llamado flete, para la realización
de uno o más viajes determinados. Normalmente los gastos de explotación
corren por cuenta del fletante, quien forma la tripulación y da las órdenes
al Capitán.

b) Partes:

Fletante; la que pone un buque de su propiedad, por entero o parcialmente a disposición de otra, llamada fletador, para la realización de viajes (uno o varios) en contraprestación a un precio en dinero, denominado "flete marítimo".

c) Utilización Económica; para el fletador consiste en el pago del flete por la mercancía transportada y para el fletante la razón económica de fletar su buque para uno o más viajes. Para cargas de gran volumen y de naturaleza tal que no podrán ser transportadas en buques de línea regular 8frutas, carne, pescado, etc).

d) Prueba del Contrato; por escrito, la póliza de fletamento es el documento probatorio adecuado para el contrato de fletamento por viaje.

e) La póliza de fletamento; debe contar con la firma del fletante, el fletador y otra persona que intervenga en el contrato. Cada una de las partes debe contar con un ejemplar.

f) Contrato realizado por el Capitán o su sustituto; en los puertos donde no se encuentre el Armador o su agente marítimo, el Capitán puede contratar por su cuenta el fletamento del buque, según instrucciones del Armador. En caso de fallecimiento o imposibilidad de ejercer sus funciones de Capitán, lo reemplaza el Práctico o Primer Oficial y luego el personal superior de cubierta, en orden de jerarquía. El Código de Comercio estipula que "son igualmente válidas las pólizas firmadas por el Capitán sustituto" para garantizar derechos de terceros.

g) Contratos realizado por una sociedad de Co-Partícipes, corresponde exclusivamente al Armador -gerente. Debe actuar conforme a su mandato o con acuerdo de la mayoría. Los copartícipes gozan de derecho de preferencia respecto a terceros en los contratos de fletamento de buques de la sociedad.-

h) Transferencia del buque después de firmada la Póliza de Fletamento; si se produce la transferencia del buque a terceros, el valor de la póliza subsiste. Los nuevos propietarios tiene la obligación de cumplir con las estipulaciones del contrato original.

h) Fletamento total o parcial; en el fletamento total o por entero, se pone toda la capacidad del buque a disposición de un fletador. El capitán no puede recibir carga de terceros sin consentimiento escrito del fletado. En el fletamento parcial, el fletante dispone de una parte del buque (por ejemplo, una bodega, o la cubierta) para fletar a terceros.

4) FLETAMENTO "A CARGA GENERAL"

a) Concepto: es el acuerdo de voluntades por el cual el transportador (fletador) se compromete a trasladar la mercancía de un cargador a un puerto con destino convenido. Los buques de línea son los que prestan servicios regulares (pasajeros, carga, y correspondencia). No existe propiamente fletamento del buque, sino simple contrato (de adhesión) para transporte de cargas, realizándose una locación de servicio (el transporte realizado).

b) Partes:

El transportador; quien establece de antemano las condiciones del transporte por agua.

El cargador, quien acepta el contrato de adhesión que se le presenta y paga por el transporte de su carga.

c) Utilización económica; la oferta al público constituye la esencia del transporte a carga general. Si el interesado en el envío de una mercancía está de acuerdo con la oferta del transportador, se establece el contrato, que es consensual.

d) Buques de líneas regulares; prestan servicios regulares, con itinerarios, puertos de escala, días de salida (zarpada) y llegada (arribo) preestablecidos, para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia.

e) Oferta al Público; las líneas regulares de navegación difunden sus itinerarios y calendarios mediante avisos mediáticos. Esta oferta que se hace al público constituye la esencia del fletamento a carga general.

f) Formalización del Contrato; queda formalizado desde el momento en que el cargador manifiesta al fletante su consentimiento con las condiciones ofrecidas (por escrito o verbalmente). El instrumento de prueba es el conocimiento de embarque. Por ello podrá probarse la existencia del contrato por confesión de partes u otros medios de prueba 8boletas de embarque, recibos provisorios entre otros).

g) Fijación de término para la carga, el Código de Comercio establece que el Capitán o fletante de un buque puesto a carga general, puede fijar el tiempo de duración de las operaciones de carga, vencido dicho plazo, el Capitán tiene la obligación de zarpar en la primera oportunidad favorable, o debe responder por la demora.

h) Subrogación del buque puesto "A carga General"; la subrogación consiste en la acción y efecto de sustituir una persona o cosa (en este caso, un buque puesto a carga general). Se preferirá a los buques de bandera nacional antes que a los extranjeros.

i) Derechos y Obligaciones del Cargador;

Derechos: los cargadores que no deseen esperar el plazo de 60 días para que el buque zarpe, pueden retirar sus efectos sin pagar flete;

Obligación; abonar los gastos de descarga, restituyendo conocimientos, recibos, y dando fianza por los ya remitidos.-

UNIDAD XIII

Tema: resolución del contrato de fletamento

CASOS DE RESOLUCION: Para el Código de Comercio "Rescisión" y "Resolución" son sinónimos. Sin embargo, la doctrina los diferencia:

- Rescisión: es el acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un contrato; también existe la rescisión unilateral, la resolución supone la extinción del contrato a causa de un hecho posterior a su celebración, imputable a una de las partes (incumplimiento de clausulas) o extraño a la voluntad de ambas fuerza mayor).

– El título III, Capítulo III (Arts. 1092 a 1102) del Código de Comercio establece los diversos casos de resoluciones de contrato de fletamento, que en líneas generales podemos señalar son:

1) Bilateral: (mutuo acuerdo entre las partes);

2) Unilateral: (a instancias de una de las partes, por incumplimiento de la otra);

3) Por fuerza Mayor.

* RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES: Una vez vencidas las estadías sin que el cargador haya cargado efecto alguno, si no se pacto indemnización por la demora, el fletante puede resolver el contrato y exigir la mitad del flete estipulado (falso flete) o zarpar sin carga (en lastre) y exigir el flete integro mas estadías. Si durante de las estadías el cargador solo carga una parte de las mercancías, el fletante puede resolver el contrato y proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo el pago del medio flete. Si la mayoría de los cargadores no han dispuesto que el buque emprenda viaje dentro del plazo estipulado, cualquier cargador puede descargar sus efectos embarcados, pagando medio flete, gastos de carga y descarga y daños ocasionados a terceros. En caso de que el fletador rescinda el contrato antes de que empiecen a correr las "sobre estadías", deberá pagar la mitad del flete, salvo convención expresa en contrario.

RESCISION DE PLENO (IPSO JURE): Art. 1092 del Código de Comercio. La resolución del contrato se produce de pleno derecho sin que haya lugar a reclamación alguna de las partes en estos casos: si antes de emprender el viaje fuese impedida la zarpada por fuerza mayor; si antes de la zarpada sobreviniere prohibición de exportación o importación de algunos o todos los efectos de la póliza; si antes de la zarpada sobreviniera interdicción de comercio con el estado a donde debía dirigirse el buque; si antes de la zarpada sobreviniera bloqueo naval del puerto de carga o de destino (Ej. Irak, Malvinas).

POR FUERZA MAYOR: Prohibición de autoridad, peste a bordo, huelga en puerto, declaración de guerra, movilización militar de la tripulación. La fuerza mayor está constituida por acontecimiento futuro que ha resultado imposible de prever, y que aun previsto, no hubiera podido evitarse.

INTERDICCION DE COMERCIO: Del latín intedictum, decreto, prohibición, prescripción, suspensión, veda, veto a efectuar el comercio con el Estado a donde debe dirigirse un buque.

BLOQUEO NAVAL: Del alemán: blockhaus (aislar, asediar, cercar, incomunicar, sitiar, acorralar, arrinconar, copar, interrumpir con fuerzas navales el trafico fluvio marítimo de una costa enemiga. Medida de fuerza tomada por uno o varios Estados para impedir el acceso por agua al territorio enemigo.

LA CLAUSULA DE GUERRA EN LAS PÓLIZAS DE FLETAMENTO: en ellas se establece la exoneración de responsabilidad del transportador por los daños y perjuicios que pudieran sobrevenir al cargador como consecuencia de las hostilidades que afectan a la navegación.

OCULTACION DEL PABELLON: Se puede rescindir el contrato a instancia del fletador si el Capitán incurre en ocultamiento del pabellón, para engañarlo sobre la verdadera nacionalidad del buque. El Capitán responde por su mala fe. (Art. 1097 del Código de Comercio).

INNAVEGABILIDAD DEL BUQUE DURANTE EL VIAJE: (Art. 1075 del Código de Comercio). Si no se puede reparar el buque, el Capitán debe fletar otros para llevar la carga a destino. Si no, puede rescindir contrato percibiendo flete por distancia recorrida, carga depositada por cuenta del fletador en puerto de arribada.

CLAUSULAS CONTRACTUALES DE RESCISION DEL CONTRATO DE FLETAMENTO:

Estas clausulas operan "ipso jure" (de pleno derecho)

"DE LA RESCISION y RESOLUCION DEL CONTRATO DE FLETAMENTO": En buena técnica jurídica, todo contrato puede ser rescindido en virtud de diversas causas, y esto a su vez esta dado por el derecho a la protección de los intereses tanto patrimoniales, como no patrimoniales inherentes a cualquiera de la partes que han sujetado a diversos derechos y obligaciones, en virtud de acuerdos de voluntades, que a su vez es generador de efectos jurídicos. Conforme al Derecho Civil una vez declarada la rescisión procede en todo caso la devolución de las cosas que fueron objeto del acto. Dicha acción implica la validez de los actos a que se impugnan, es incompatible con la nulidad, pues quien lo alega lo reputa como ineficaz. Por otra parte, en el supuesto de las obligaciones reciprocas se ofrece frente al incumplimiento la posibilidad de pedir la resolución como uno de los medios de restablecer el equilibrio patrimonial que sobreviene al producirse aquel. (Sacrificios de partes). La resolución viene establecida por la Ley y sus efectos tienen carácter retroactivo. En el contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de el se originen si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida ocurriese la declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando las circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse que este no la hubiera contraído de prever la nueva situación sobrevenida.

UNIDAD XIV

Contenido: "transportador. Su responsabilidad – conocimiento de embarque"

- RESPONSABILIDAD LEGAL DEL TRANSPORTADOR

a. Del Capitán, Armador, Fletante y Transportador, según el Código de Comercio. El transportador debe recibir la cosa para su traslado, cuidando su conservación y entregarla en tiempo oportuno en destino. La ejecución completa y definitiva de sus obligaciones se concreta con la entrega de las mercaderías en tiempo oportuno en el tiempo convenido, a quien posea el titulo legitimo para recibirla. Dentro del concepto de transportador se incluyen al Capitán, al Armador, y al Fletante. El Art. 918 del Código de Comercio dice: "El Capitán es depositario de la carga, obligado a la guarda, conservación, buen arrumaje y pronta entrega. El transportador falta a sus obligaciones cuando la cosa no llega a tiempo, llega solo en parte, llega averiada, llega fuera de tiempo previsto. La responsabilidad del transportador es de naturaleza contractual" (acuerdo de voluntades).

b. Responsabilidad según el Código Civil:

El Transportador es responsable por los hechos y actos del Capitán, Tripulantes, Agentes Marítimos y empleados. El Código Civil trata la responsabilidad (Arts. 926 a 943) dando el, nombre de porteador al transportador. La responsabilidad civil del transportador es análoga a la del mandante respecto a los actos del mandatario, pero sufre una importante limitación en el Derecho Marítimo, en virtud a la Institución del abandono.

c. Condiciones en que se desenvuelve la obligación del transportador: (Art. 909 del Código de Comercio) El transportador puede eximirse de responsabilidad si media fuerza mayor, vicio de la cosa, o culpa del cargador. Produce un principio del Derecho Civil. El deudor no es responsable de daños al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación por fuerza mayor o caso fortuito. El transportador debe probar su existencia y la relación de causalidad entre la misma y el daño sufrido. Al cargador o destinatario le corresponde probar la culpa del transportador u otra que lo exculpe.

d. Los riesgos incontrolables en el transporte marítimo: Fuerza mayor. (Art. 909 del Código de Comercio) No incluye concepto de caso fortuito. Se denomina caso fortuito al hecho que no ha podido preverse, o que aun previsto, no ha podido evitarse. Al proyectarse sobre la voluntad del deudor, se conforma la fuerza mayor, que le impide dar cumplimiento a la obligación contraída. El hecho debe ser externo al transportador y su importancia e intensidad tan grandes que le impongan el incumplimiento. Debe tratarse de un acontecimiento y anormal que supere la capacidad del transportador.

Partes: 1, 2, 3, 4
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